EL CONTRATO TURÍSTICO EN MÉXICO
M. en C. Jose Angel Cú Tinoco
El término “contrato turístico” es muy utilizado por el sector turístico, lo que hace creer que ha logrado una concepción universal, pero curiosamente al momento de indagar cuál es su significado desde el punto de vista jurídico, nos damos cuenta que aún hoy día resulta ser polémico y lo seguirá siendo mientras no exista un criterio jurisprudencial que defina al “contrato turístico”; sin embargo, otras fuentes formales del Derecho, como la doctrina y la legislación, han dado sus primeros pasos para generar una definición con aceptación unánime por parte de los sectores público, privado y social involucrados en la actividad turística.
Al momento de arribar en el mundo doctrinal, hemos descubierto un panorama demasiado árido en relación a lo que es el contrato turístico o contrato de servicios turísticos, pues desafortunadamente, algunos autores que han abordado esta temática, lo han hecho tomando en cuenta las características y situaciones concretas de su país; por ejemplo, Enrique Pérez Bonnin, al referirse a los contratos turísticos, señala:
“…Es indudable la existencia de lo que podemos llamar legislación turística. Se ha venido considerando que ésta constituye una parte de la legislación administrativa que tiene por objeto específico el turismo. Se ha dicho acertadamente, que por ser el turismo un fenómeno de gran complejidad, parte de las normas que lo regulan pertenecen al Derecho Administrativo, pero existe un gran número de ellas que corresponden al Derecho Privado, sobre todo si atendemos a su objeto.
Nos lleva esto a la consideración de lo que podemos denominar contratos turísticos. Gran número de los contratos regulados por nuestro Derecho Privado se utilizan en el tráfico turístico, sin que por ello se modifiquen las normas aplicables, aunque en determinados casos son de contemplar imperativamente normas administrativas que se imponen a la voluntad de las partes. La Ley de Competencias en materia turística de 8 de julio de 1963 –nos referimos a la legislación española- dispone en su artículo 6º que “las relaciones jurídico-privadas que se establezcan por razón de las actividades turísticas, se regirán por la legislación común a ellas aplicable.
En principio, pues, y de acuerdo con el precepto anterior, los contratos concertados en típicas relaciones turísticas habrán de regirse por las normas específicas de Derecho Privado y supletoriamente por las normas generales sobre contratos y obligaciones del Derecho Civil.”[1][1]
Aunque Pérez Bonnin se refiere al contrato turístico en España, ello nos sirve de referente para precisar al contrato turístico mexicano; lo anterior queda comprobado al hacer alusión a una de las definiciones que nos ofrece la doctrina mexicana sobre el contrato turístico, pues la obra intitulada Derecho Turístico Mexicano nos ofrece una definición que, desde nuestro punto de vista, es clara y sencilla, por lo que adoptando el modelo conceptual del autor -José Luis Villaseñor Dávalos- de la obra en comento, podemos decir que el contrato turístico es “el acuerdo entre el prestador de servicios turísticos y el usuario o turista, cuyo objeto sería una o varias obligaciones de hacer o la prestación de un servicio o servicios a cambio de una remuneración fijada previamente por disposiciones reglamentarias de carácter administrativo.”[2][2]
Por otra parte, si acudimos a la legislación, nos daremos cuenta que existe la Norma Oficial Mexicana NOM-010-TUR-2001. “De los requisitos que deben contener los contratos que celebren los prestadores de servicios turísticos con los usuarios-Turistas.” (Norma que cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-010-TUR-1999)[3][3], la cual tiene por objetivo, establecer las características y condiciones mínimas que deben contener los contratos que celebren los prestadores de servicios turísticos con los usuarios-turistas. Esta NOM, en su apartado número 3 (de Definiciones), estipula que contrato es: “Es el acuerdo de voluntades que celebran los prestadores de servicios turísticos… y el usuario-turista, que produce o transfiere obligaciones y derechos.”[4][4]
Cabe señalar que esta NOM es obligatoria en el territorio nacional para las personas físicas y morales que proporcionen, intermedien o contraten con el usuario-turista la prestación de los servicios turísticos a que se refiere el artículo 4° fracciones I, II y V de la LFT, y el artículo 58 de su Reglamento, por lo que resulta aún más conveniente emplear esta definición de contrato turístico, al momento de hacer alusión a él.
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Federal de Turismo (LFT), establece que: “Las relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y el turista se regirán por lo que las partes convengan, observándose la presente Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor...”[5][5] Dicho precepto, nos permite entender que los derechos y obligaciones que se generan de la relación jurídica, que surge entre turista y prestador de servicios turísticos, con motivo de la prestación de dichos servicios, son resultado de lo que convienen las partes, es decir, resultado de un convenio, en lato sensu, o de un contrato, en stricto sensu, celebrado entre ambas partes.[6][6] No obstante, la LFT es omisa en cuanto a los requisitos –de existencia y de validez- que deben satisfacer los contratos de prestación de servicios turísticos; e incluso, no cuenta con una clasificación precisa de los contratos que se pueden celebrar en el sector turístico, y mucho menos, contempla las formas en que se puede efectuar dicha contratación. De ahí que surja en nosotros una inquietud: ¿A qué tipo de contratos o convenios se refiere la LFT?, es decir, ¿a los que son regulados por el derecho civil, a los que son sancionados por el derecho mercantil o a los contratos del derecho turístico propiamente dicho?
La LFT, en su artículo 4º, hace la enunciación de todos aquellos servicios considerados como turísticos[7][7], muchos de los cuales son efectuados mediante la celebración de contratos regulados por el Derecho Civil o Mercantil, o mediante contratos atípicos o innominados, como lo es el contrato de reservación o el contrato de viaje.
Tal panorama, nos obliga a emprender un análisis minucioso desde el campo del Derecho, para encontrar el marco jurídico que sustenta la existencia y validez de los contratos turísticos, celebrados tanto en forma tradicional, como por medios electrónicos.
Como punto de partida, es conveniente señalar que “al no existir una teoría general del contrato propio del turismo, entonces es aplicable a dichos convenios la teoría del contrato contenida en el Código Civil (Federal)”[8][8] pues dicho Ordenamiento, tiene el suficiente grado de abstracción para poder constituir el Derecho común de los actos jurídicos en general, y por tanto, adecuarse a los contratos en materia turística. Por ello, es de vital importancia acudir al Cuerpo legislativo antes aludido para esclarecer algunas inquietudes y posteriormente adentrar nuestro estudio y análisis en NOM’s que contemplan al contrato turístico.
El contrato necesita para su cabal estructura una pluralidad de elementos situados, en función de su importancia, en dos grandes grupos:
1. 1. Catalogados como esenciales, de definición, constitutivos o de existencia, pues son imprescindibles en la formación de aquél,[9][9] y
2. 2. Calificados como de validez porque éstos, precisamente, condicionan su validez.
Según el artículo 1794 del Código Civil Federal (CCF), son considerados como requisitos de existencia:[10][10]
- - Consentimiento, y
- - Objeto que pueda ser materia del contrato
Consecuentemente, para la existencia de todo contrato de prestación de servicios turísticos, será indispensable la concurrencia de estos dos elementos: consentimiento (acuerdo de voluntades) entre el turista y el prestador de servicios turísticos; así como, la presencia de un objeto materia de contrato, que en este caso, será concretamente la prestación de algún servicio turístico (hospedaje, transporte, paquete de viaje, guía turística, etc.)
La falta de alguno de ellos en el acto jurídico producirá su inexistencia, es decir, la nada jurídica.
Los requisitos de validez de todo acto jurídico, incluyendo al contrato, son:
- - Capacidad (de goce y de ejercicio)
- - Ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo, mala fe, lesión y/o violencia)
- - Licitud en el objeto, y
- - Forma (solemnidad, para aquellos que así lo señale la propia Ley)
El no cubrir dichos requisitos, produciría la nulidad ya sea relativa (cuando al acto jurídico le falta la forma o está viciada la voluntad) o absoluta (cuando el objeto es ilícito o cuando se es incapaz); lo anterior se desprende del contenido del artículo 1795 del CCF, que a la letra señala:
“El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.”[11][11]
En cuanto a la forma que deben revestir los contratos turísticos, la NOM-010-TUR-2001 señala: “…los contratos deben ser legibles a simple vista y constar por escrito en idioma español, sin perjuicio de la utilización de otros idiomas, señalando en este caso que los prestadores a que hace referencia esta Norma son los únicos responsables por las diferencias existentes entre el contrato en español y el de idioma extranjero.”[12][12]
Además, estipula que “Las obligaciones de pago en moneda extranjera, contraídas dentro de la República Mexicana para ser cumplidas en ésta, se deben solventar en moneda Nacional al tipo de cambio que rija al momento de efectuarse el pago, o en la moneda extranjera a elección de ambas partes. En caso de tratarse de ventas a crédito se debe especificar la frecuencia con que se realicen los pagos parciales y la forma o mecánica que se utilice para el cálculo de los intereses que se cobren.”[13][13]
Por otra parte, indica que “los contratos deben contener como mínimo lo siguiente:
q q Nombre, denominación o la razón social del o de los prestadores de servicios turísticos con quien contrata el usuario-turista.
q q Nombre del usuario-turista (persona física o moral).
q q La descripción precisa de los servicios a que se hace acreedor el usuario-turista, especificando cada uno de ellos si se contrata un paquete, así como el precio.
q q Las causales de rescisión del contrato y las consecuencias jurídicas que resulten para ambas partes.
q q Para el caso de las agencias de viajes se debe observar lo que se establece en los numerales 6.2.1, 6.2.1.1 y 6.2.2 de la presente Norma.”[14][14]
Conociendo la definición que ofrece la NOM-010-TUR-2001 acerca del contrato turístico, así como los requisitos (de existencia y de validez) que debe llenar todo contrato de servicios turísticos, surge en nosotros el siguiente cuestionamiento: ¿son los mismos requisitos que se deben cubrir en tratándose de contratos electrónicos? La respuesta a esta interrogante, será la labor que desarrollaremos en un próximo artículo.
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* Licenciada en Derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, y con especialización en “Modalidades Contractuales en la Nueva Economía” por la Universidad de Castilla La Mancha.
[1][1] Pérez Bonnin, Enrique. Tratado Elemental de Derecho Turístico. Daimon. Barcelona, 1978, p. 151.
2 Villaseñor Dávalos, José Luis. Derecho Turístico Mexicano. Harla, México, 1992, p. 220.
3 Normas Oficiales Mexicanas Turísticas (en línea). En Secretaría de Turismo Homepage (consultado 10 septiembre 2004). Disponible en World Wide Web: <http://www.sectur.gob.mx/wb2/sectur/sect_5281_catalogo_de_normas_o>
4 Norma Oficial Mexicana NOM-010-TUR-2001. “De los requisitos que deben contener los contratos que celebren los prestadores de servicios turísticos con los usuarios-Turistas” (en línea), p. 3. En Secretaría de Turismo Homepage, (consultado 10 septiembre 2004). Disponible en World Wide Web: <http://www.sectur.gob.mx/work/resources/LocalContent/9944/7/NOM10TUR.pdf>
5 Ley Federal de Turismo (en línea), p. 9. En Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión Homepage (consultado 14 julio 2004). Disponible en World Wide Web: <http://www.diputados.gob.mx/leyinfo/pdf/119.pdf>
6 Para despejar nuestra duda en relación a la diferencia que existe entre convenio y contrato, resulta vital acudir al Código Civil Federal, ya que éste establece claramente lo que es un convenio y lo que es un contrato.
Al respecto, el artículo 1792 del Ordenamiento aludido, señala: “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.” Por su parte, el artículo 1793 del Código Civil Federal, estipula: “Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.”
Vid. Código Civil Federal (en línea), p. 187. En Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión Homepage (consultado 10 agosto 2004). Disponible en World Wide Web: <http://www.diputados.gob.mx/leyinfo/pdf/2.pdf>
La interpretación literal conjunta de los preceptos 1792 y 1793 del Código Civil Federal, ha dado por resultado hacer valer una relación habida entre ambas figuras jurídicas, puesto que la primera de ellas, es decir, el convenio, es el género de lo contenido en el segundo de dichos dispositivos (el contrato), siendo el contrato, por tanto, una especie del primero. Así ha sido señalada la diferencia entre convenio y contrato por diversos doctos en la materia como Bejarano Sánchez y, Zamora y Valencia, entre otros. (Domínguez Martínez, Jorge Alfredo. Derecho Civil. Teoría del Contratos. Contratos en Particular. Porrúa, México, 2000, pp. 9-10).
7 Artículo 4º “Se consideran servicios turísticos, los prestados a través de:
I. Hoteles, moteles, albergues y demás establecimientos de hospedaje, así como campamentos y paradores de casas rodantes que presten servicios a turistas;
II. Agencias, subagencias y operadoras de viajes;
III. Guías de turistas, de acuerdo con la clasificación prevista en las disposiciones reglamentarias;
IV. Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y similares que se encuentren ubicados en hoteles, moteles, albergues, campamentos, paradores de casas rodantes a que se refiere la fracción I de este Artículo, así como en aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos y zonas arqueológicas; y
V. V. Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos.”
Consultado en: Ley Federal de Turismo (en línea). Op. Cit., p. 2.
8 Villaseñor Dávalos, José Luis. Op. Cit., p. 220.
9 “Son esenciales porque de ellos depende que el contrato realmente lo sea.” “Son de definición porque no sólo participan en la definición del contrato, sino que con su mención se integra ésta.” “Son constitutivos pues su conjunto integran al contrato” Domínguez Martínez, Jorge Alfredo. Op. Cit., pp. 18-19.
10 Código Civil Federal (en línea). Op. Cit., p. 187.
11 Idem.
12 Norma Oficial Mexicana NOM-010-TUR-2001, De los requisitos que deben contener los contratos que celebren los prestadores de servicios turísticos con los usuarios-Turistas. Op. Cit., p. 4.
13 Idem.
14 Idem.
[1][1] Pérez Bonnin, Enrique. Tratado Elemental de Derecho Turístico. Daimon. Barcelona, 1978, p. 151.
[2][2] Villaseñor Dávalos, José Luis. Derecho Turístico Mexicano. Harla, México, 1992, p. 220.
[3][3] Normas Oficiales Mexicanas Turísticas (en línea). En Secretaría de Turismo Homepage (consultado 10 septiembre 2004). Disponible en World Wide Web: <http://www.sectur.gob.mx/wb2/sectur/sect_5281_catalogo_de_normas_o>
[4][4] Norma Oficial Mexicana NOM-010-TUR-2001. “De los requisitos que deben contener los contratos que celebren los prestadores de servicios turísticos con los usuarios-Turistas” (en línea), p. 3. En Secretaría de Turismo Homepage, (consultado 10 septiembre 2004). Disponible en World Wide Web: <http://www.sectur.gob.mx/work/resources/LocalContent/9944/7/NOM10TUR.pdf>
[5][5] Ley Federal de Turismo (en línea), p. 9. En Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión Homepage (consultado 14 julio 2004). Disponible en World Wide Web: <http://www.diputados.gob.mx/leyinfo/pdf/119.pdf>
[6][6] Para despejar nuestra duda en relación a la diferencia que existe entre convenio y contrato, resulta vital acudir al Código Civil Federal, ya que éste establece claramente lo que es un convenio y lo que es un contrato.
Al respecto, el artículo 1792 del Ordenamiento aludido, señala: “Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.” Por su parte, el artículo 1793 del Código Civil Federal, estipula: “Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.”
Vid. Código Civil Federal (en línea), p. 187. En Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión Homepage (consultado 10 agosto 2004). Disponible en World Wide Web: <http://www.diputados.gob.mx/leyinfo/pdf/2.pdf>
La interpretación literal conjunta de los preceptos 1792 y 1793 del Código Civil Federal, ha dado por resultado hacer valer una relación habida entre ambas figuras jurídicas, puesto que la primera de ellas, es decir, el convenio, es el género de lo contenido en el segundo de dichos dispositivos (el contrato), siendo el contrato, por tanto, una especie del primero. Así ha sido señalada la diferencia entre convenio y contrato por diversos doctos en la materia como Bejarano Sánchez y, Zamora y Valencia, entre otros. (Domínguez Martínez, Jorge Alfredo. Derecho Civil. Teoría del Contratos. Contratos en Particular. Porrúa, México, 2000, pp. 9-10).
[7][7] Artículo 4º “Se consideran servicios turísticos, los prestados a través de:
I. Hoteles, moteles, albergues y demás establecimientos de hospedaje, así como campamentos y paradores de casas rodantes que presten servicios a turistas;
II. Agencias, subagencias y operadoras de viajes;
III. Guías de turistas, de acuerdo con la clasificación prevista en las disposiciones reglamentarias;
IV. Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y similares que se encuentren ubicados en hoteles, moteles, albergues, campamentos, paradores de casas rodantes a que se refiere la fracción I de este Artículo, así como en aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos y zonas arqueológicas; y
V. V. Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos.”
Consultado en: Ley Federal de Turismo (en línea). Op. Cit., p. 2.
[8][8] Villaseñor Dávalos, José Luis. Op. Cit., p. 220.
[9][9] “Son esenciales porque de ellos depende que el contrato realmente lo sea.” “Son de definición porque no sólo participan en la definición del contrato, sino que con su mención se integra ésta.” “Son constitutivos pues su conjunto integran al contrato” Domínguez Martínez, Jorge Alfredo. Op. Cit., pp. 18-19.
[10][10] Código Civil Federal (en línea). Op. Cit., p. 187.
[11][11] Idem.
[12][12] Norma Oficial Mexicana NOM-010-TUR-2001, De los requisitos que deben contener los contratos que celebren los prestadores de servicios turísticos con los usuarios-Turistas. Op. Cit., p. 4.
[13][13] Idem.
[14][14] Idem.
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